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Condiciones de sujeción. Hipólito Gill

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Como condiciones especiales de sujeción se conoce la teoría desarrollada en algunos países europeos –sobre todo en España y Alemania–, según la cual los penados se encuentran sometidos a una relación de sujeción o sometimiento, derivado de un modelo de ejecución penitenciario no regulado jurídicamente, lo que ha permitido una grave reducción de los derechos fundamentales de los internos. Pero algunas decisiones del Tribunal Constitucional alemán y del Tribunal Constitucional español han rechazado las limitaciones o restricciones reglamentarias que sufrían los detenidos en las prisiones alemanas y españolas, al considerar que estas restricciones no tenían respaldo en la ley, las que eran producto de los reglamentos penitenciarios o de las decisiones administrativas de las autoridades de las cárceles.

La asunción de esta nueva idea ha significado: “que siga vigente toda la riqueza de derechos constitucionales de la persona –incluso sumando otros nuevos adquiridos en su condición de penado– como consecuencia lógica de una concepción de la pena, entendida como proceso de comunicación y de aprendizaje social.

La meta resocializadora se convierte en un motor de dinamización de las relaciones en el colectivo penitenciario decisivo en el plano normativo. Fruto de toda esta reformulación es la preocupación por incorporar al derecho positivo las garantías constitucionales y desarrollar, posteriormente, una serie de medidas encaminadas a potenciar la apertura al exterior o la democratización de las relaciones internas. La idea de un modelo penitenciario como proceso social deriva de la propia exigencia democrática de participación de los ciudadanos en la vida social. Por vez primera, los fines de la pena no se diseñaban contra el penado, sino tratando de comprometerlo en un programa positivo para su propia biografía”. (Borja Mapelli Caffarena, Tratamiento penitenciario y derechos fundamentales, p. 20).

Asistimos a una revaluación de las condiciones de ejecución de las penas privativas de libertad, pues el encierro de un ser humano contradice la naturaleza del individuo y, aunque algunos se resistan a aceptarlo, los instrumentos y mecanismos utilizados implican un contrasentido. La detención de una persona en prisión comprende un número importante de peligros y de costos a los que están sometidos tanto el individuo como el Estado. Es cierto que la pena de prisión arrastra la restricción o limitación de la libertad ambulatoria del condenado. Esta es su naturaleza y su consecuencia jurídica inmediata, pero cualquier limitación que exceda este ámbito de restricción es ilegal, pues la pena de prisión consiste solo en la privación de la libertad, de conformidad con los parámetros previstos por la ley penal.

Existe la tendencia en creer –por interés o desconocimiento y, sobre todo, en este último caso por parte de la ciudadanía– que el individuo sancionado penalmente pierde todos sus derechos por el hecho de recibir una sentencia de condena que lo confina en un centro penitenciario. Hay, por supuesto, algunas incomodidades propias de la privación de la libertad, pero que no implican la pérdida de la condición humana del detenido y que nada tienen que ver con la gravedad o naturaleza del delito, pues ese es un tema que quedó definido en la sentencia dictada por el juez.

Urge arbitrar medidas de ejecución de la pena de prisión que permitan al condenado cumplir con la pena impuesta con el mínimo de intervención y con el respeto de los derechos humanos del condenado. Es una decisión trascendental, porque implica el abandono del criterio autoritario y discrecional, al permitir que la autoridad recobre el control en la ejecución de la sanción, a través de dispositivos e instrumentos racionales y sociales que contribuyan a la resocialización del sancionado, conservando el “encierro” en los casos realmente graves, cuando las circunstancias lo ameriten, previa la evaluación técnica correspondiente.

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